jueves, 26 de diciembre de 2013

ABOGADOS MAR DEL PLATA FAMILIA ATENCION EN FERIA DE ENERO 2014


ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 

ESTUDIO JURIDICO TRASSENS 
155458788 / 4751085  DE LUNES A VIERNES DE 8 A 20 HS 

EMAIL: trassens.doc@hotmail.com


BRINDAMOS SERVICIOS PROFESIONALES PERSONALES Y A DISTANCIA

  • DIVORCIOS MUTUO ACUERDO O PRESENTACION CONJUNTA (DIVORCIO CON UN SOLO ABOGADO).
  • RECLAMOS DE CUOTAS DE ALIMENTOS.
  • REGIMENES DE  TENENCIAS Y  VISITAS.
  • REDACCIÓN Y HOMOLOGACION DE CONVENIOS.
  • DIVORCIOS CONTRADICTORIOS.
  • EXCLUSIÓN DEL HOGAR.
  • EXEQUATUR RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS DE DIVORCIO EN ARGENTINA.
  • VALIDEZ DE MATRIMONIO EXTRANJERO EN ARGENTINA.
  • PATROCINIO LETRADO.
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ABOGADOS DE DIVORCIOS EN MAR DEL PLATA ATENDEMOS EN FERIA DE ENERO 2014

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Estudio Jurídico Trassens asiste a sus clientes en todas las áreas derivadas del Derecho de Familia:
  • Divorcios Separaciones Concubinatos 
  • Alimentos: fijación, aumento o disminución de los mismos
  • Régimen de visita fijación o modificación.
  • Disolución de la Sociedad conyugal Acuerdos privados-judiciales y homologaciones.
  • Liquidación y Adjudicación de bienes de la Sociedad Conyugal judicial o extrajudicial
  • Nulidad del matrimonio.
  • Tenencia de hijos menores.
  • Patria potestad , Tutelas, Curatelas
  • Filiaciones, Reconocimientos de Hijos
  • Impugnación de paternidad
  • Asistencia a las víctimas de violencia familiar
  • Divorcio y separación personal Juicio de divorcio o separación: – Competencia – Art. 161, Código Civil – Art. 227, Código Civil – Art. 166, Código Civil

    Se alega la nulidad del acto sentencial, fundado en la inobservancia del art. 161 del Código Civil, en cuanto establece la competencia del Juez del actual domicilio del cónyuge presentante. En el caso, el matrimonio se contrajo en nuestra provincia el 17/04/86, luego se trasladaron a vivir en Perú. De los expedientes traídos a la vista “Gallegos Alejandra y Namoc Díaz s/ Especiales”, surge que con respecto a los alimentos y tenencia provisoria ha recaído el exequatur, pero en modo alguno existe una causa s/divorcio o separación personal, como pretende el recurrente cuando cita el art. 161 del CC, pues la norma en su apartado 2 expresa “… el matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido decretado en el extranjero…”, esta no es la situación de autos, donde se pretende el divorcio vincular y no la transformación de una separación personal en divorcio, por lo que la cáustica encuadra en el art. 227 del CC, como bien lo sostiene la Juez de Primera Instancia y la Fiscal de Cámara “… las acciones de separación personal, divorcio vincular, deberán intentarse ante el Juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el domicilio del cónyuge demandado…” ; en ambas hipótesis es Perú. Comentando esta norma el Dr. Bellucio en su Manual de Derecho de Familia -Tomo 1- página 557, expresa que “… cabe aplicarse a esta disposición los mismos criterios interpelados al antiguo art. 104 de la ley de Matrimonio civil. Por lo tanto son normas de orden público internas, pero no de orden público internacional…” “… En consecuencia, no es prorrogable la competencia de los Tribunales Argentinos en favor de los extranjeros…” Para la determinación de la competencia internacional en nada juega el lugar de celebración del matrimonio, ni la nacionalidad de las partes; la competencia de los tribunales Argentinos surgen cuando los esposos radican su domicilio en el país o cuando el domicilio del demandado está en la Argentina “… También agrega el autor que el art. 166 del CC funciona como excepción para el caso de conversión de separación en divorcio…” supuesto que no se da en la especie. El Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, también adopta el sistema del domicilio matrimonial para la determinación de la competencia. El de 1889 art. 62, establecía “… el Juez del domicilio conyugal…” y en su art. 8 “… el domicilio del matrimonio y en su defecto el del marido…” el de 1940 art. 8 “… donde viven de continuo y en su defecto, el del marido…” En consecuencia se confirma la sentencia, en cuanto declara la incompetencia de estos tribunales para entender en la presente demanda, resultando competentes los tribunales de la República del Perú.

    Daños y perjuicios. Daño moral. Responsabilidad contractual: Casuística: Daño moral por perjuicios derivados de la mala práctica médica. – Apendicitis aguda – Peritonitis – Error de diagnóstico médico

    Corresponde confirmar la sentencia de grado que otorgó a la actora la suma de $ 50.000 para resarcir el daño moral padecido a consecuencia de un diagnóstico erróneamente emitido -cuadro de apendicitis aguda cuya inapropiada valoración facilitó su progresión a peritonitis-, toda vez que como corolario de aquél la paciente no sólo debió tolerar un malestar general en su cuerpo en el transcurso de los días que se sucedieron hasta la intervención quirúrgica, sino que también debió padecer el desasosiego propio de saber que debido a la negligencia médica su cuadro pudo culminar en un final tan poco deseable como es su propia muerte. En razón de ello, esos lógicos malestares, más allá de la ausencia de consecuencias orgánicas, tienen aptitud para generar una preocupación comprensible y de entidad no desdeñable sobre su real estado de salud, con el agregado de que al no hallarse el verdadero cuadro los dolores no cesaban. Así pues, la falta de un diagnóstico oportuno provocó, en el caso, serias afecciones que alteraron la psiquis de quien se encontró en aquella situación de incertidumbre. Y las conclusiones a las que arriba la perita designada en autos, refuerzan la existencia de una alteración y perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarda un nexo causal con el hecho dañoso.
    C. N. B. vs. Clínica Lafayette y otro s. Daños y perjuicios /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II; 13-09-2013; RC J 18425/13

    Personas físicas Comienzo de la existencia Procreación médicamente asistida Abogados Mar del Plata


    Corresponde confirmar la sentencia que condenó a la obra social demandada a brindarle a la pareja actora la cobertura de dos tratamientos de fertilización asistida de alta complejidad como así también el estudio de diagnóstico genético preimplantatorio indicado por el médico tratante con la posibilidad de descartar el embrión que contenga una anomalía hereditaria, por padecer el actor un trastorno genético -mutación en el exón 19 del gen RB1- que genera un riesgo de 50 % de tener hijos con problemas genéticos -retinoblastoma bilateral-, además de una patología que provoca su infertilidad, por cuanto las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de su dictado, y en fecha 26/06/2013 el Congreso Nacional dictó la Ley 26862 de Fertilización Asistida y el día 23/07/2013 su Decreto reglamentario 956/2013 que expresamente prevén este tipo de técnicas de alta complejidad (arts. 2 y 8, Ley 26862).
    M. G. M. y otro vs. Unión Personal Accord Salud s. Amparo /// Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal Sala II; 26-09-2013; RC J 18432/13
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    Daños y perjuicios. Daño a las personas. Daño estético.Abogados Mar del Plata

    Daños y perjuicios. Daño a las personas. Daño estético.Abogados Mar del Plata


    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, incrementar el valor de la indemnización por daño estético e incapacidad por afectación a la vida de relación en la suma de $75000. Ello así, pues las fotografías acompañadas, la pericia médica y los testimonios recibidos, acreditan que las lesiones padecidas por la joven han alterado significativamente la armonía que presentaba su rostro antes del accidente. Y valorándose especialmente que para una muchacha que ha tenido un rostro bello y armonioso, como surge de las fotografías acompañadas a la demanda, la pérdida de esa armonía; el encontrar día a día frente al espejo, una imagen distinta de la que se tenía; la actual falta de simetría entre el costado derecho del rostro -libre de cicatrices- y el costado izquierdo -cinco cicatrices-, surcado por marcas indelebles, constituye un importante perjuicio que debe ser indemnizado bajo este rubro. Además, se advierte que para una muchacha de sólo 19 años, las lesiones padecidas en el rostro han representado un impedimento sorpresivo para la consolidación de su autoestima, y condicionado de ese modo su vida de relación, y sus perspectivas de desarrollo pleno.

    M., N. vs. Alarcón, José Yani y otro s. Daños y perjuicios /// Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz, Tributario y Familia, San Rafael, Mendoza; 16-09-2013; RC J 18317/13

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    Dra. Paula Trassens 155458788 de lunes a viernes de 8 a 20 hs 


















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    EL CONCUBINATO EN LA REFORMA QUE YA TIENE MEDIA SANCION ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA

    TÍTULO III
    Uniones convivenciales
    CAPÍTULO 1
    Constitución y prueba
    ARTÍCULO 509.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este
    Título se aplican a la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.
    ARTÍCULO 510.- Requisitos. El reconocimiento de los efectos jurídicos
    previstos por este Título a las uniones convivenciales requiere que:
    a) los dos integrantes sean mayores de edad;
    b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en
    todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado.
    c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea
    recta.
    d) no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra
    convivencia de manera simultánea;
    e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos
    años.
    ARTÍCULO 511.- Registración. La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que los integrantes de la pareja hayan
    celebrado, se inscriben en el registro que corresponda a la jurisdicción local, sólo a los fines probatorios.
    No procede una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.
    La registración de la existencia de la unión convivencial debe ser
    solicitada por ambos integrantes.
    ARTÍCULO 512.- Prueba de la unión convivencial. La unión
    convivencial puede acreditarse por cualquier medio de prueba; la
    inscripción en el Registro de uniones convivenciales es prueba
    suficiente de su existencia.
    CAPÍTULO 2
    Pactos de convivencia
    ARTÍCULO 513.- Autonomía de la voluntad de los convivientes. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522.
    ARTÍCULO 514.- Contenido del pacto de convivencia. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
    a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
    b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
    c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en
    caso de ruptura de la convivencia.
    ARTÍCULO 515.- Límites. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los
    convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial.
    ARTÍCULO 516.-. Modificación, rescisión y extinción. Los pactos
    pueden ser modificados y rescindidos por acuerdo de ambos
    convivientes.
    El cese de la convivencia extingue los pactos de pleno derecho hacia el futuro.
    ARTÍCULO 517.- Momentos a partir de los cuales se producen efectos respecto de los terceros. Los pactos, su modificación y rescisión son oponibles a los terceros desde su inscripción en el registro previsto en el artículo 511 y en los registros que correspondan a los bienes incluidos en estos pactos.
    Los efectos extintivos del cese de la convivencia son oponibles a
    terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier
    instrumento que constate la ruptura.
    CAPÍTULO 3
    Efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia
    ARTÍCULO 518.- Relaciones patrimoniales. Las relaciones
    económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia.
    A falta de pacto, cada integrante de la unión ejerce libremente las
    facultades de administración y disposición de los bienes de su
    titularidad, con la restricción regulada en este Título para la protección de la vivienda familiar y de los muebles indispensables que se encuentren en ella.
    ARTÍCULO 519.- Asistencia. Los convivientes se deben asistencia
    durante la convivencia.
    ARTÍCULO 520.- Contribución a los gastos del hogar. Los convivientes tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455.
    ARTÍCULO 521.- Responsabilidad por las deudas frente a terceros. Los convivientes son solidariamente responsables por las deudas que uno de ellos hubiera contraído con terceros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 461.
    ARTÍCULO 522.- Protección de la vivienda familiar. Si la unión
    convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.
    Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento
    puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia.
    La vivienda familiar no puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción de la unión convivencial, excepto que hayan sido contraídas por ambos convivientes o por uno de ellos con el asentimiento del otro.
    CAPÍTULO 4
    Cese de la convivencia. Efectos
    ARTÍCULO 523.- Causas del cese de la unión convivencial. La unión
    convivencial cesa:
    a) por la muerte de uno de los convivientes;
    b) por la sentencia firme de ausencia con presunción de
    fallecimiento de uno de los convivientes;
    c) por matrimonio o nueva unión convivencial de uno de sus
    miembros;
    d) por el matrimonio de los convivientes;
    e) por mutuo acuerdo;
    f) por voluntad unilateral de alguno de los convivientes notificada
    fehacientemente al otro;
    g) por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la
    convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u
    otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en
    común.
    ARTÍCULO 524.- Compensación económica. Cesada la convivencia, el conviviente que sufre un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en la convivencia y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única o en una renta por un tiempo determinado que no puede ser mayor a la duración de la unión convivencial.
    Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o en su defecto decida el juez.

    ARTÍCULO 525.- Fijación judicial de la compensación económica.
    Caducidad. El juez determina la procedencia y el monto de la
    compensación económica sobre la base de diversas circunstancias,
    entre otras:
    a) el estado patrimonial de cada uno de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión;
    b) la dedicación que cada conviviente brindó a la familia y a la
    crianza y educación de los hijos y la que debe prestar con
    posterioridad al cese;
    c) la edad y el estado de salud de los convivientes y de los hijos;
    d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo
    del conviviente que solicita la compensación económica;
    e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles,
    industriales o profesionales del otro conviviente;
    f) la atribución de la vivienda familiar.
    La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523.

    ARTÍCULO 526.- Atribución del uso de la vivienda familiar. El uso del inmueble que fue sede de la unión convivencial puede ser atribuido a uno de los convivientes en los siguientes supuestos:
    a) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad;
    b) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.
    El juez debe fijar el plazo de la atribución, el que no puede exceder de dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese de la convivencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 523.
    A petición de parte interesada, el juez puede establecer: una renta
    compensatoria por el uso del inmueble a favor del conviviente a quien no se atribuye la vivienda; que el inmueble no sea enajenado durante el plazo previsto sin el acuerdo expreso de ambos; que el inmueble en condominio de los convivientes no sea partido ni liquidado. La decisión produce efectos frente a terceros a partir de su inscripción registral.
    Si se trata de un inmueble alquilado, el conviviente no locatario tiene derecho a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato, manteniéndose el obligado al pago y las garantías que primitivamente se constituyeron en el contrato.
    El derecho de atribución cesa en los mismos supuestos previstos en el artículo 445.
    ARTÍCULO 527.- Atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes. El conviviente supérstite que carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a ésta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encontraba en condominio con otras personas.
    Este derecho es inoponible a los acreedores del causante.
    Se extingue si el conviviente supérstite constituye una nueva unión
    convivencial, contrae matrimonio, o adquiere una vivienda propia
    habitable o bienes suficientes para acceder a esta.
    ARTÍCULO 528.- Distribución de los bienes. A falta de pacto, los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de la aplicación de los principios generales relativos al enriquecimiento sin causa, la interposición de personas y otros que puedan corresponder.

    domingo, 22 de diciembre de 2013

    ABOGADOS DE FAMILIA EN MAR DEL PLATA ESTUDIO TRASSENS 155458788

    DIVORCIOS EN MAR DEL PLATA DRA. PAULA TRASSENS 155458788


    ABOGADOS DE FAMILIA MAR DEL PLATA 

    TRAMITES DE  DIVORCIO EN MAR DEL PLATA.
    DE COMÚN ACUERDO O CONTRADICTORIO
    SEPARACIONES.
    DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. 

    DIVISIÓN DE BIENES.

    REDACCIÓN Y HOMOLOGACION DE ACUERDOS.
    ACOMPAÑAMIENTO Y REPRESENTACIÓN EN AUDIENCIAS EN TRIBUNALES DE FAMILIA.
    SOLICITE ENTREVISTA AL 0223-4751085 / 155458788.
    ENVÍENOS UN MAIL A: trassens.doc@hotmail.com
    ATENDEMOS EN SGO DEL ESTERO 2151 CON ENTREVISTA PREVIA
    DRA. PAULA TRASSENS ABOGADA

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    ATENDEMOS EN FERIA JUDICIAL DE ENERO DE 2014 CON ENTREVISTA PREVIA
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